miércoles, 2 de diciembre de 2015

El acuerdo DIA-EROSKI: ¿Alianza compradora o cártel de compra?


El poder de compra en la rama de distribución alimentaria es un tema en boga en el derecho de la competencia a nivel nacional y a nivel comunitario, tal como revelan estas recientes comunicaciones (innovación) (prácticas desleales) de la Comisión Europea (sobre el tema, vid. una reciente entrada en este blog).

En España este tema ha estado presente en la prensa recientemente (ver aquí, aquí y aquí) debido a las denuncias presentadas por la Federación Española de Industria de la Alimentación y Bebidas (FIAB) contra la alianza compradora DIA y EROSKI entre las dos cadenas de supermercados.

En esta participación ad hoc en el blog, gracias a una muy gentil invitación de su “dueño” y autor principal - muchas gracias Antonio! -, discuto sobre alianzas compradoras, carteles de compra y los riesgos competitivos que puede surgir de ellas utilizando el acuerdo de cooperación entre DIA y EROSKI como punto de partida.


    1.     El acuerdo de alianza compradora y la compra de 160 establecimientos por parte de DIA a EROSKI

El pasado 24 de junio de 2015 las cadenas de distribución de alimentos DIA  y EROSKI firmaron un acuerdo de cooperación para amalgamar poder de compra y “mejorar las condiciones de negociación con los grandes proveedores de marcas nacionales e internacionales”.

El acuerdo – cuyo contenido es confidencial y desconocido para el autor - afecta, en principio únicamente el mercado ascendiente de abastecimiento de bienes de consumo diario en donde DIA y EROSKI actúan como compradores frente a proveedores de bienes de consumo (bien sea distribuidores o productores). De acuerdo a los datos de la CNMC las partes en conjunto para el mes de abril de 2015 gozaban de una cuota de mercado en el mercado ascendente inferior a 15% (para 92 de la Decisión). Sin embargo, las partes han limitado el alcance de la alianza compradora. De acuerdo al escueto anuncio el acuerdo no aplica a los “productos frescos tradicionales” ni “los pequeños productores locales de proximidad”, dos sectores que generalmente generan discusión a la hora de evaluar los beneficios de las alianzas compradoras.

Con el acuerdo de cooperación DIA y EROSKI agrupan un poder de compra que en la práctica representa más de 5.700 tiendas (de diferentes tipos y tamaños) y de la tercera y cuarta cadena de supermercados en cuanto a cuotas de mercado en España con una facturación conjunta de 12.000 millones (ver fuente). Las cifras son, cuando menos, respetables.

Sin embargo, ello no implica que el acuerdo necesariamente restrinja la competencia en el mercado ascendente y/o descendiente como teme FIAB o se explote a los proveedores, ya que, entre otras cosas, el mercado español de supermercados – en principio – pareciera ser  competitivo y poco concentrado en comparación a otros países de la UE y porque las alianzas compradoras son generalmente pro-competitivas como se discute abajo.

La alianza compradora es un acuerdo subsecuente (y en principio no relacionada) a una operación de concentración mediante la cual DIA adquirió el control exclusivo sobre 160 establecimientos comerciales que pertenecían a EROSKI por 146 millones de euros y que no es el objeto de la denuncia por parte de FIAB. Dicha concentración fue evaluada y autorizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). En su informe la CNMC identificó que únicamente en 8 municipios la compra de los 160 establecimientos generaba riesgos para la competencia por falta de suficientes competidores y con especial énfasis en tres de ellos (para. 53). La CNMC aceptó la operación de concentración sujeta a la desinversión de tres establecimientos ubicados en los tres municipios en donde fue detectada falta de competitividad entre supermercados lo cual ayudaría a generar competencia en dichos mercados geográficos.

Adicionalmente al acuerdo de compra de los 160 establecimientos las partes solicitaron que fuese declarado compatible con la ley un “pacto de no competencia” entre las cadenas de una duración superior a 2 años y donde el vendedor – EROSKI – se compromete a no competir con respecto a los establecimientos transferidos. La longevidad del acuerdo de no competencia fue vista por parte la CNMC como problemática y declaró que dicho pacto iba más allá de lo necesario para realizar la concentración (para. 17 del informe C/0634/15 DIA/EROSKI). En este respecto y como subsecuente al aceptar la compra de los establecimientos la CNMC sostuvo que “la duración del pacto de competencia va más allá de lo que, de forma razonable, exige la operación de concentración notificada, no formando parte de la misma en lo que exceda de 2 años desde la firma del documento de cierre”. Con ello se entiende que el acuerdo de no competencia fue aceptado pero limitado en la duración en el tiempo.

     2.     ¿Qué es una alianza compradora?

Una alianza compradora, tal como indica el contrato de cooperación es un acuerdo entre dos o más partes con el fin de aglutinar poder de compra para así generar poder de negociación (bargaining power) mas no monopsonio, el cual se opone – y puede neutralizar en cierta medida - al poder de compra de un vendedor. Este tipo de acuerdos son bastante comunes en los mercados de venta de bienes de consumo alimentario y son percibidos por la literatura económica y la Comunicación sobre cooperación horizontal de la Comisión (paras. 194-224) como generalmente pro-competitivos ya que no implican una reducción de demanda – conocido como el witholding effect – y son capaces de generar diferentes eficiencias económicas.

Al confrontarse el poder de compra con el poder de venta el resultado de la negociación se encuentra más cerca del precio de equilibrio del mercado ya que el poder de compra neutraliza el poder de venta y disminuye la ganancia extra que el vendedor retenía. Adicionalmente, la alianza compradora facilita la creación de economías de escala para los compradores y en algunos casos (si los productos a adquirir son homogéneos) para los vendedores ya que se reducen los gastos de transacción (menos órdenes de compras), se incrementan los volúmenes  de compra, lo cual genera descuentos en base a cantidades y puede disminuir el coste marginal de producción de los bienes, así como también generar eficiencias en la distribución de los productos.

Estos beneficios se traducen en precios de compra para la alianza más económicos en comparación a una estrategia de compra independiente. Adicionalmente, siempre y cuando los miembros de la alianza no coordinen sus actividades en el mercado descendiente y/o estén expuestos a una competencia efectiva, se puede traducir en precios más económicos para el comprador final, lo cual es el efecto positivo del poder de compra señalado por la literatura económica y los grandes compradores. Este es el argumento utilizado por DIA y EROSKI para justificar la cooperación y que tiene un appeal intuitivo económicamente y también social al beneficiar a los consumidores.

    3.     En busca de los argumentos de FIAB y las teorías del daño respecto a las alianzas compradoras

Sin embargo y en términos generales, si en el mercado descendente los miembros de una alianza compradora tienen un elevado poder de mercado y/o usan la alianza para disminuir la competencia entre ellos como revendedores los efectos en el mercado pueden ser negativos. El impacto negativo competitivo va a estar directamente relacionado con las condiciones de competencia en el mercado descendente de venta de bienes de consumo a compradores finales y la forma en la que la alianza opera. En el caso de España, el mercado relevante de supermercados cuenta con un gran número de operadores multinacionales, nacionales y regionales, lo cual es una excepción dentro del mercado Europeo en donde los índices de concentración son muy elevados, con presencia de pocas firmas multinacionales, tal como confirmó la CNMC (para 47 del informe DIA/EROSKI) y, sobre todo, en comparación con otros mercados como los países Nórdicos, Alemania o el Reino Unido.

Por ejemplo, si los miembros de la alianza compradora no están sujetos a verdadera competencia en el mercado descendiente no se encuentran obligados a trasladar al comprador final los beneficios generados del poder de compra. Esto puede ocurrir cuando los miembros de la alianza configuran una posición de dominio colectiva o cuando alcanzan pactos de no competencia entre los diferentes supermercados (por ejemplo, fijando precios de venta). En este caso, el excedente transferido por el proveedor es retenido por la alianza compradora y no pasa al consumidor final en forma de precios más bajos. Otra táctica que puede ser empleada por compradores partes de una alianza es utilizar su poder de compra para restringir el acceso de competidores al mercado ascendente (por ejemplo al hacer compras predatorias, si tal concepto es posible) y así disminuir su atractivo para compradores finales ya que no pueden contar con algunos productos claves.

En situaciones como éstas una alianza compradora se convierte en un cartel de compradores. De hecho, los ejemplos anteriores parecieran ser la base de la denuncia de FIAB con respecto a la ley de Defensa de la Competencia: que la alianza compradora sea en realidad un cártel de compradores y, por tanto, una restricción de la competencia por objeto o, en su defecto, que sea una alianza compradora ilegal por sus efectos negativos en el mercado. En cualquier caso, los miembros de una alianza compradora (y, teóricamente, también los de un cartel) pueden probar que el acuerdo es pro-competitivo de conformidad con el Art. 1.3 de la LDC.

De acuerdo con las noticias de prensa, FIAB sostiene que el acuerdo –o, más bien, la ejecución del mismo- resulta también contrario a los artículos 2 (abuso de posición dominante, respecto de no sabemos qué mercado relevante) y 3 (falseamiento de la libre competencia por actos desleales, hay que suponer derivados de una eventual explotación de dependencia económica prevista en el art. 16 de la Ley de Competencia Desleal) de la LDC, así como a los artículos 12 (modificaciones unilaterales y pagos comerciales no previstos) y 13 (suministro de información comercial sensible) de la Ley de la Cadena Alimentaria.

En particular, esta última únicamente cataloga como prácticas abusivas determinadas conductas realizadas en el mundo B2B (business to business) ya prohibidas por otras leyes. Así mismo, la Ley sugiere la adopción de una serie de buenas prácticas a través de un código de conducta, siguiendo el ejemplo del Reino Unido (y posteriormente Australia) que tienen un sistema similar. Dicho Código ha sido finalmente aprobado, de acuerdo con la regulación establecida reglamentariamente, a pesar que tales ejemplos regulatorios del Common Law, a diferencia de lo que sucede en España, no cuentan con una ley general de competencia desleal, por lo que, en parte, es cuestionable la necesidad de una ley específica para prácticas desleales en la cadena alimentaria. La Ley de la Cadena Alimentaria resulta aplicable, entre otras circunstancias, cuando:

“(…) uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30% de la facturación del producto del primero en el año precedente.” (Art. 2.3.c) de la Ley 12/2013)

El objetivo de las leyes contra el abuso de dependencia económica en relaciones B2B es evitar o corregir problemas derivados de un desbalance relativo al poder de negociación y equilibrio contractual, pero no necesariamente a un problema de mercado, como es el caso de las leyes de competencia. Desde esta perspectiva, el asunto no trata de competitividad en el mercado sino de justicia distributiva y equilibrio contractual.

Respecto a nuestro análisis, el acuerdo de cooperación indica que EROSKI y DIA no van a unir sus patrones de compra frente a “los pequeños productores locales de proximidad”, lo cual podría evitar la aplicación de la Ley de Competencia Desleal o la Ley de la Cadena Alimentaria, siempre y cuando los compradores no representen el 30% de la facturación de los proveedores o, sencillamente, no estén abusando de su poder de compra y la dependencia económica de sus vendedores.

     4.     … y la CNMC y AICA a investigar

De la discusión anterior es importante destacar que, en cualquier caso, la competitividad de un acuerdo entre compradores y/o la explotación de una posición de dependencia económica requiere de un análisis de las conductas desde el punto de vista legal y económico. Es decir, no hay respuestas claras ni rápidas.

De acuerdo con la información hecha pública, mediante el acuerdo de cooperación DIA y EROSKI únicamente acuerdan concertar esfuerzos respecto al mercado ascendente de compra, pero no en el mercado descendente de distribución y venta de alimentos – usando un lenguaje que está al tanto de la delgada línea entre una alianza de compra y un cartel de compradores –, lo que, en principio, indica que se trata de una alianza y no un cártel. Sin embargo, lo que realmente importa es la forma en la cual opera la alianza compradora, y no lo que el mero tenor literal del acuerdo establezca. En mi opinión, es esto en lo que la CNMC se va a centrar al discutir la compatibilidad de la alianza compradora con la LDC.

Adicionalmente, con respecto al abuso de dependencia económica, la CNMC no es, en principio, la autoridad competente para conocer del caso, sino la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA). Ésta tendrá que realizar una valoración de los contratos y prácticas llevados a cabo por la alianza para determinar si ha habido un abuso de la dependencia económica; tal como la posición de dominio su mera existencia no es punible.

Será interesante en los próximos meses valorar cuál ha sido el resultado de las investigaciones iniciadas por la CNMC y la AICA y si, finalmente, el acuerdo de cooperación entre DIA y EROSKI es o no una alianza compradora pro-competitiva y/o no abusiva de la dependencia de sus proveedores.



(1) Candidato Doctoral en Derecho de la Competencia en la Universidad de Bergen, Noruega y miembro de BECCLE. Las opiniones emitidas en el mismo son a título propio y no intentan en manera alguna prejuzgar la legalidad del acuerdo entre DIA y EROSKI. Así mismo, el autor no tiene ningún vínculo profesional ni familiar con ninguna de las empresas mencionadas.

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